Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda de despido disciplinario del trabajador y le declara procedente. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se estima. La Sala desestima la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, en primer lugar la Sala entiende que no ha quedado acreditado que existiera una disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, pues la empresa ni tiene pactados unos objetivos y las fecha que se han computado para realizar la comparación tiene en cuenta los periodos de enfermedad del trabajador. En cuanto a la solicitud de nulidad por discriminación por razón de enfermedad, la Sala parte que el trabajador ha aportado un indicio de discriminación , que, desvirtuada la causa invocada formalmente para justificar la extinción disciplinaria del contrato, sin que de los mismos se extraiga la existencia real de una disminución real de rendimiento , no aparece en los hechos del caso ningún elemento que permita tener por acreditada otro móvil del despido distinto a la enfermedad. Lo que conduciría a la declaración de nulidad del despido.
Resumen: La existencia de una extinción contractual no causalizada ni justificada, ni probada suficientemente, que relacionada de forma evidente con la vulneración del derecho a la libertad sindical al tratarse de un trabajador candidato a las elecciones, tal cual consta en la prueba suficiente para conocimiento empresarial en registro y preaviso, provoca que a la vez que las causalidades disciplinarias referidas a los incidentes y a los de ITV o de las otras circunstancias suponen a grandes rasgos una evidencia de proposición extintiva causada por la candidatura de elecciones sindicales.
Resumen: Recurre el sancionado la procedencia de su despido, reclamando su nulidad en razón al uso ilegal de cámaras ocultas como medio para incorporar prueba de cargo; grabaciones que (según alega) se produjeron sin informarse con carácter previo ni a la RLT ni al trabajador despedido. Partiendo de que en el ejercicio del control empresarial de la actividad laboral se produce una pugna entre derechos, se remite la Sala a una consolidada doctrina sobre la cuestión litigiosa, constando que en las diferentes estancias de la empresa existen carteles informadores de la existencia de dichas cámaras (con la finalidad de prevenir los hurtos de pertenencias personales tanto de sus empleados como de la empresa); y aun habiéndose procedido a la instalación de otras adicionales (sin carteles informativos y de advertencia) una vez detectados hurtos de cubos de cobre ponderadas las circunstancias concurrentes (conforme a la doctrina constitucional que se cita) en el contexto que las determinan se considera que no se han infringido los preceptos invocados al adecuarse la sentencia a una jurisprudencia constitucional dictada en armonía con la doctrina más reciente del TEDH. Sobre la base de la realidad del incumplimiento imputado, y no apreciándose la prescripción excepcionada de contrario (es a partir de las grabaciones cuando la empresa conoce que el trabajador sustrajo en las fechas señaladas en la carta el material apropiado) se confirma la procedencia de su despido.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (al no acreditarse el incumplimiento imputado) y la indemnización adicional que se le atribuye (ex art. 7 Convenio 158 OIT). Convenio Internacional que la Sala examina en conjugada referencia a la regulación que nuestro Derecho Interno efectúa tanto del período de prueba como de la forma y efectos del despido disciplinario (del ámbito de aplicación de la normativa especial de la Alta Dirección); concluyendo la Sala (frente a lo decidido en la instancia) que la decisión extintiva que se impugna no constituye un despido sino un eficaz desistimiento amparado en el art. 14 ET. Y no habiendo despido (avanza el Tribunal en su razonamiento absolutorio) no se genera ningún tipo de indemnización (ni la legal ni la complementaria que se postula en aplicación de normas internacionales. Ello no obstante y en la medida que el contrato establecía el preaviso de un mes se reconoce al demandante una indemnización equivalente a un mes de su salario.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda por despido objetivo- causas organizativas y productivas-declarando el despido improcedente, desestimando la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales ( libertad sindical y garantía de indemnidad). Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajadora que se estima, declarándose el despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, libertad sindical y garantía de indemnidad, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora una indemnización por daños morales. Se argumenta por la Sala que por la trabajadora se han aportado indicios de la vulneración de los citados derechos, así la empresa tenía conocimiento que la trabajadora se presentaba como candidata a las elecciones sindicales en la empresa y de la denuncia efectuada ante la Inspección de Trabajo, sobre una discriminación salarial, de lo que tenía conocimiento la empresa. Concurre una proximidad temporal entre el despido , la convocatoria de elecciones y la denuncia ante la Inspección de Trabajo y con ello indicios de la vulneración de los citados derechos, invirtiéndose con ello la carga de la prueba sin que la empresa lo hubiera desvirtuado.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido de la trabajador nulo por vulneración del derecho fundamental a no sufrir discriminación por razón de enfermedad, la trabajadora se encontraba en situación de Incapacidad Temporal cuando fue despedida. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala desestima los motivos de revisión y en cuanto a los de denuncia jurídica, por lo que respecta a la calificación del despido como nulo, lo que es reconocido por la empresa, se argumenta por la Sala que por la trabajadora se habría aportado indicios de discriminación por razón de enfermedad sin que la empresa hubiera probado que el despido de la actora no tenía causa distinta y no tenía relación con su situación de Incapacidad Temporal. Por lo que respecta la cuantificación por daños morales, se argumenta por la Sala que declarada la vulneración de un derecho fundamental conlleva la indemnización por daños morales y la cuantificada por el Juzgador de instancia es adecuada y proporcionada.
Resumen: Recurre el trabajador la improcedencia de su despido en concreta referencia a los efectos económico-indemnizatorios judicialmente establecidos al haberse aplicado una retención fiscal de la que está exento, no haberse calculado correctamente la indemnización legal y no haberse incluido una indemnización adicional al amparo de lo dispuesto en los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la CSE. Centrado el núcleo esencial del debate en la procedencia de la misma (porque la legal no compensaría ni repara el daño emergente, el lucro cesante, ni el daño moral que para el trabajador ha supuesto su despido, atendidas las concretas circunstancias personales y socio-laborales concurrentes); advierte el Tribunal sobre el contenido obligacional del art. 24 de la CSE, respecto al derecho de los trabajadores despedidos sin válida razón a una indemnización adecuada (indemnización adicional que, sin embargo, no es posible apreciar al no concurrir las singulares circunstancias a las que se pretende asociar su percibo). Se reitera, así, el criterio sustentado por la propia Sala en el sentido de que sólo podrá mejorarse la indemnización por despido mediante una mejora de convenio o se acredita la vulneración de DDFF; o (en su caso) cuando se generan graves y excepcionales perjuicios al trabajador que no se acreditan concurrentes. Se incrementa el salario legal en la cantidad comprometida por bonus al no haber fijado la empresa los objetivos correspondientes.
Resumen: La sentencia de instancia declara el despido del trabajador demandante nulo por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la empleadora impugnando en primer lugar la calificación de despido nulo, que la sentencia recurrida lo había aprecia por entender que el despido era una represalia como consecuencia de la denuncia efectuada por el actor ante la Inspección de Trabajo. La Sala hace una amplia referencia al contenido propio del derecho a la garantía de indemnidad así como a los llamados disciplinario pluricausales. Llega a la conclusión que si bien es cierto que existe una proximidad temporal entre la denuncia del actor y el despido, la empresa habría probado que no existe relación entre el despido y la denuncia pues habría unos hechos realizados por el actor y probados que justificarían el proceder de la empresa. Por lo que revoca la declaración de nulidad del despido. En cuanto a la procedencia del despido , desestima la Sala este motivo, pues considera aplicando la teoría gradualista, que partiendo de los hechos probados estos no revisten la gravedad suficiente como para ser merecedores de la sanción de despido. Declarando en consecuencia el despido improcedente.
Resumen: Despido disciplinario por bajo rendimiento. La sentencia de instancia estima parcialmente le demanda y declara el despido improcedente, desestimando la pretensión de nulidad por discriminación por razón de enfermedad. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la trabajador, solicitando en primer lugar la nulidad de la sentencia lo que es desestimado por la Sala, pues la sentencia recurrida en contra de lo alegado por la recurrente, se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas. Se desestima también la revisión de hechos probados. En cuanto a los motivos de denuncia jurídica, la cuestión se planteaba si ha existido una discriminación por razón de enfermedad, lo que es desestimado por la Sala puesto que in primer lugar no es equiparable enfermedad a discapacidad, y en este supuesto ha quedado probado que la baja médica de la trabajadora sea de larga duración para que pueda entenderse que existe una discriminación. También se razona por la Sala que la actora no se encontraba de baja cuando fue despedida por lo que no puede entenderse que pueda presumirse que existe una discriminación por razón de enfermedad.
Resumen: Reitera el trabajador sancionado la improcedencia de su despido bajo un primero motivo de nulidad de actuaciones que, fundamentado en la injustificada denegación de prueba mediante videoconferencia de un testigo residente en Irlanda, la Sala rechaza en aplicación al caso de la normativa que la regula (entre la que se encuentra la referida a que la misma se practique en la sede judicial, como lugar seguro) a lo que se añaden las dificultades propias del auxilio judicial interno para llevarla a cabo. No apreciándose, por ello, que la solicitud formulada se ajustase a la normativa interna y europea (sin que, en cualquier caso, se hubiera aportado argumento o prueba alguna sobre el carácter fundamental y decisivo del testimonio). Tras rechazar la ilicitud de la prueba videográfica aportada por la empresa (pues no infringiéndose la LOPD tampoco se acredita que la misma hubiera sido manipulada), advierte la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece un irrevisado relato fáctico) sobre la realidad de los incumplimientos imputados (entre los que se constata el enfentamiento verbal del recurrente con el administrador del establecimiento en que presta sus servicios, recriminándole en voz alta y ante los clientes del restaurante que no organizaba correctamente las reservas, llegándole a empujar y propinar golpes de puño); conducta que se considera subsumible en el tipo infractor de convenio sin que quepa aplicar al caso la doctrina gradualista invocada de contrario.